3 abr 2012

Divorcio por mutuo consentimiento



CAPITULO IV DE LA LEY DE DIVORCIO
(Ley No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937, Gaceta Oficial No. 5031)

Del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe seguirse.

Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable.

Art. 27.-
El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será dcspués de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta anos de edad y la mujer cincuenta.

Art. 28.- Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que deba de conocer la demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a quien de ellos se confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia sentencia definitiva.

Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.

Párrafo II.-
Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o representados por mandatarios con poder auténtico, y provisto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente articulo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de os hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio declarándole que tienen ci propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.

Párrafo III.-
A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán entera validez.

Párrafo IV .- En el caso de conyuges dominicanos residentes en el extranjero. las convenciones y estipulaciones podran ser redactada a través de apoderados especiales y firmadas por estos por ante un Notario Publico de la jurisdicción que ello indiquen en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones. las partes otorgaran de manera expresa competencia a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdiccíon senalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio.

Párrafo V.- Los extranjeros que se encuentran en el país aun no siendo residentes podrán divorciarse por mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ello presente en la audiencia y el otro representado por apoderado especial convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Publico de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este Párrafo no seran aplicables las disposiciones del Art. 2 de esta Ley.

Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acta de los expuesto por estos.

Art. 30 . - Después de cerciorarse de que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta dias para que los esposos comparezcan en juicio; y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.

Párrafo 1.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo veintiocho, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.

Párrafo II.-
Para el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola dentro del término de tres días para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de tres días franco, y el Juez pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes.

Art. 31.-
Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho dias francos después de pronunciada aquélla.

Párrafo.- En el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.

Art. 32.-
La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable; y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley.

Art. 33.- Los esposos están obligados a depositar en Secretaria todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento, en los términos expresados en el articulo veintiocho.









No hay comentarios:

Publicar un comentario