3 abr 2012

De las excepciones de inadmisión




CAPITULO VI DE LA LEY DE DIVORCIO

(Ley No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937, Gaceta Oficial No. 5031)

De las excepciones de inadmisión

Art. 38.- La acción en divorcio se extinguirá por la reconciliación de los esposos sobrevenida sea después de la demanda.

Art. 39.- En uno y otro caso se declarará no admisible en su acción al demandante; éste podrá, sin embargo, intentar una nueva acción por causa sobrevenida después de la reconciliación, caso en el cual podrá hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.

Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido reconciliación, el demandado lo probará sea por escrito, sea por testigos, en la forma establecida en los artículos siete y siguientes.

Art. 41.-Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos en ella consignados se consideran siempre francos.










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