12 abr 2012

Sucesiones


CAPITULO V
De la aceptacion y de la repudiacion de las sucesiones

SECCIÓN I
De la aceptación
Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.

Art. 776.- (Mod. por la Ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940, que concede plena capacidad civil a la mujer dominicana, G. O. 5535). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.

Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.

Sucesiones de los Descendientes
Del Articulo: 745 AL 745

SECCIÓN III

De las sucesiones de los descendientes

Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.
Suceden por igual parte e individualmente, cuando todos se encuentran en 1er grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.


Sucesiones de los ascendientes
Del Articulo: 746 AL 749

SECCIÓN IV

De las sucesiones de los ascendientes

Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.

Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquellas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.


Sucesion de los colaterales
Del Articulo: 750 AL 755

SECCIÓN V
Sucesión de los colaterales


Art. 750.- En el caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.
Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.

Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin paternidad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia.
Si ha sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquellos las tres cuartas partes.

Art. 752.- La partición de la mitad de las 3/4 partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.


Sucesiones irregulares
Del Articulo: 762 AL 766

CAPITULO IV
De las sucesiones irregulares

SECCIÓN I
De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin descendencia. Los artículos del 756 al 761 fueron derogados por las leyes 121 de 1939, 354 de 1940 y 985 de 1945.


Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterios o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. * (Parece un error porque estos fueron derogados).

Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.

Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrá hacer ninguna reclamación contra su sucesión.

Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o a la madre que lo haya reconocido o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.

Art. 766.- (Der. según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).



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