12 abr 2012

Embargos


EL EMBARGO CONSERVATORIO


CONCEPTOS Y GENERALIDADES SOBRE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS


DEFINICIÓN

Los embargos conservatorios son procedimientos que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la venta de los bienes embargados.

Son embargos de tipo esencialmente mobiliario, y en su ejecución no requieren ni título ejecutorio ni mandamiento de pago, aunque sí de la autorización del Juez.

REGLAMENTACIÓN LEGAL

Los diversos tipos de embargos conservatorios existentes y contemplados en nuestra legislación, se localizan esencialmente en el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del artículo 48 y siguientes y de manera excepcional el artículo 172 del Código de Comercio para el Embargo Conservatorio Comercial y artículo 81 y siguientes del Código Tributario para el embargo conservatorio de la administración tributaria así como los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil que prevén el Embargo en reivindicación.

FINALIDADES DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS

Los embargos conservatorios han sido concebidos exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole su disipación y en sierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor los derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados.

REQUISITOS PARA EL EMBARGO

En principio, es necesario ser titular de una acreencia fundada en un crédito no necesariamente caracterizado por las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad.

EL EMBARGO RETENTIVO

DEFINICIONES
El embargo retentivo es "el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados". (PEREZ MENDEZ, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III, p.142.)
Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual "un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor". (TAVAREZ, Froilán. Elementos de Der. Proc. Civil Dominicano. P.208).

ACEPCION LEGAL DEL EMBARGO RETENTIVO

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 557, dispone muy claramente que "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste". De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u opo­sición) intervienen tres partes: a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor. El embargado es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el "tercero embargado".

EL EMBARGO EJECUTIVO
DEFINICIONES

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.
También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, p.112).


REGULACIÓN LEGAL
Las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 583 al 655, ambos inclusive. Además, los artículos 197 y siguientes del Código de Comercio tipifican un particular tipo de ejecución sobre los buques y naves mercantes en general, denominado Embargo de Naves.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOS
El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación: a) Embargo Ejecutivo; b) Embargo de Frutos no Cosechados (o pendientes de sus ramas); c) Embargo de Rentas; d) Embargo de Naves.

EMBARGO INMOBILIARIA ORDINARIO

Definiciones:

Los bienes se clasifican en bienes muebles y bienes inmuebles, y esta división da origen a una de las primeras clasificaciones de los procedimientos de embargo, que serán considerados embargos mobiliarios o embargos inmobiliarios de acuerdo al tipo de bienes sobre los cuales recaigan.


Disposiciones legales:

El embargo inmobiliario está regulado por los artículos 2126 a 2170 y 2204 al 2218 del Código Civil y por los artículos 673 al 779 del Código de Procedimiento Civil.


Características del Embargo Inmobiliario:

El embargo inmobiliario tiene particularidades propias en comparación con los otros embargos, tales como:

a) Es un procedimiento de naturaleza judicial diferente a los embargos ejecutivos, eminentemente extrajudiciales, porque el tribunal actúa en la medida que surjan o puedan surgir contestaciones entre las partes. A pesar de esto, en el embargo inmobiliario el tribunal actúa sólo administrativamente, en principio, asegurando el cumplimiento de los procedimientos legales.

b) Tiene dos etapas: una primera etapa intenta sustraer el bien inmueble de la esfera de dominio del deudor; y una segunda etapa prepara el inmueble para la venta.

c) El plazo puede llegar unos ciento veinte (120) días, si el persiguiente y su abogado han sido tan hábiles, cuidadosos y afortunados que las contestaciones, los incidentes y las complicaciones procesales no les resulten adversas; en comparación al embargo ejecutivo, que puede realizarse en quince (15) días.


DEL EMBARGO EN REIVINDICACION
Art. 826.- No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.

Art. 827.- Todo pedimento para obtener embargo, en reivindicación, designará sumariamente los efectos en que recaiga el embargo.

Art. 828.- El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales, permitir se haga el embargo en reivindicación.

Art. 829.- Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quiere reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se ocurrirá al juez para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio de la facultad que tiene el requerente de establecer una guardia a las puertas de la casa.

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